El derecho de superficie fue regulado en la Ley del Suelo de 1992. Los preceptos
que afectaban a competencias de Entidades locales o Comunidades Autónomas
fueron declarados inconstitucionales y nulos por Sentencia 61/1997, de 20
de marzo. El resto de preceptos relativos al derecho de superficie se declararon
vigentes por la disposición derogatoria única de la Ley
6/1998.
El derecho de superficie se define en el artículo
35 de la Ley 8/2007 de Suelo como el que "atribuye al superficiario
la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en
el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal
de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse
dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas,
locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo
al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la
propiedad separada del titular del suelo" (Ver el artículo
40 del TR de la Ley de Suelo RDL 2/2008).
¿Cuál es el valor teórico del derecho de superficie?
Si el valor actual del suelo urbanizado viene dado por su valor de repercusión
estimado por el método residual, este valor equivale a la suma de dos
términos: primero, el valor actual del derecho de superficie durante
el tiempo de duración fijado en la escritura de su constitución;
y segundo, el valor actual del derecho de superficie que teóricamente
pudiera constituirse por tiempo ilimitado a partir de la extinción
del derecho de superficie constituido.
Por otra parte, el valor actual del suelo es el calculado por el método
residual. Este valor podemos considerarlo equivalente a una renta anual
perpetua de cuantía R, al tipo de interés i.
Si consideramos que al extinguirse el derecho de superficie, revierte a favor
del propietario del terreno las construcciones realizadas por el superficiario
y que estas tendrán entonces un determinado valor residual, C, podemos
obtener una aproximación al valor del derecho de superficie constituido
durante n años como la resta de dos términos: primero, el minuendo,
el valor actual de una renta anual pospagable de cuantía R, al tipo
i, durante n años; y segundo, el sustraendo, el
valor actual del valor residual de las edificaciones, equivalente al valor
de las construcciones y edificaciones realizadas por el superficiario pendientes
de amortizar, C, descontado al momento actual. Para simplificar, suponemos
que los costes iniciales de las construcciones y edificaciones son los estimados
para el cálculo del valor residual del suelo y que se amortizan uniformemente
durante el perido de vida de las mismas (por defecto 75 años).
Aunque el formulario permite la entrada de cualquier valor, no se debe olvidar
que la Ley limita la duración del derecho de superficie a 99 años
(plazo muy alto en el que su valor es prácticamente el valor del suelo).
R = Valor residual del suelo (VR) . i
El valor actual de esa renta R, al interés i, durante n años,
será:
V.A. = VR . i . [1- (1+i)-n
] / i = VR . [1- (1+i)-n ]
El valor del derecho de superficie, S, se obtendrá restando a dicha
cantidad el valor pendiente de amortizar de las edificaciones y construcciones
realizadas descontadas al momento actual.
S = VR
. [1- (1+i)-n ] - C . (1+i)-n
Sin embargo, lo habitual es abonar el valor económico actual
del derecho de superficie en forma de una renta mensual durante el periodo
de vigencia del derecho real constituido. Para estimar su cuantía,
establecemos la siguiente equivalencia financiera:
S = VR . [1- (1+i)-n ] - C . (1+i)-n = 12 . M . [1- (1+(i/12))-12 . n ] / i
De donde obtenemos fácilmente el valor de la mensualidad, M, que debe abonarse para satisfacer el derecho de superficie.
M = S . i / (12 . [1- (1+(i/12))-12 . n ] )
Se ofrece una explicación más detallada en este enlace.
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